Por Alfredo Lindley-Russo

¿Han escuchado hablar del "efecto Mozart”(aquí)(aquí)(aquí)? Pues se trata de una teoría bastante aceptada en la actualidad (aunque algunos la cuestionan y la consideran un "mito popular") que propone que la estimulación musical a través de escuchar piezas de Mozart, es positiva para el desarrollo de los niños. La teoría encuentra su germen en el "efecto (o método)Tomatis"(aquí)(aquí)(aquí) desarrollada por el médico otorrinolaringólogo francés Alfred Tomatis, quien a principios del siglo XX, propuso como terapia de rehabilitación dirigida a personas con dificultades auditivas o de lenguaje, escuchar determinado tipo de frecuencias sonoras.

A lo largo del siglo y tras diversos estudios posteriores, el efecto “Mozart” ha logrado cierto nivel de acogida entre la comunidad científica, toda vez que se ha llegado a demostrar que el escuchar la música de Mozart desencadena cambios de conducta (alerta y calma), afectividad (estados de ánimo) y metabólicos (aumento del contenido de calcio y dopamina en el cerebro). Según se ha comprobado, la música del genio musical del siglo XVIII, activa la corteza auditiva del cerebro, las zonas asociadas con la emoción, así como otras áreas del cerebro vinculadas con la coordinación motora fina, la visión y procesos superiores del pensamiento. Al parecer, hay coincidencia entre las altas frecuencias (debido a la presencia de flautas y violines) de la música de Mozart y el funcionamiento del cerebro. Así, la música puede representar una herramienta importante en el proceso enseñanza aprendizaje de los alumnos, sobre todo de los de educación inicial.

Es una suerte que la música de Mozart no cuente en la actualidad con derechos de autor que interfieran con su difusión, lo cual ha permitido que en los Estados Unidos, particularmente, en el estado de Florida, se emita una ley que exige que en las escuelas estatales se escuche música clásica a diario, mientras que en Georgia se haya dispuesto que cada niño que nazca en su estado tenga una copia de música clásica.


Y es que a la muerte de un autor, sus derechos se transfieren a sus herederos por un tiempo determinado (70 años desde la muerte en el caso peruano), luego del cual la obra pasa a formar parte del dominio público. Esto quiere decir que cualquier podría utilizarla siempre que no afecte la integridad de la obra y se indique el nombre de su creador. Esa es la situación de las obras musicales de Mozart en la actualidad.


Pero ¿qué pasa si a alguien se le ocurre registrar todas las obras musicales de Mozart para distinguir cajas musicales para niños, grupos musicales o servicios de producción de obras musicales? ¡éstas dejan de pertenecer al dominio público y regresarían al dominio privado!, otorgándole una exclusividad a favor de quien registró la música como marca auditiva, que además es posible que ni si quiera tenga relación alguna con el autor o con sus herederos. Esto quiere decir que solamente una empresa (quien registró el sonido como marca) podría vender estos productos o prestar estos servicios con la música de Mozart, pues cualquier otra empresa afectaría sus derechos.

Conviene indicar que no existe prohibición expresa en nuestro ordenamiento jurídico que prohibía registrar obras que se encuentren en el dominio público como marcas y que además sí es posible registrar sonidos a título de marca (como la corneta de D’Onofrio o el ring-tone de Nokia). Lo que sí existe, es una prohibición de registro de signos que infrinja el derecho de autor de un tercero. Pero se entiende que ese derecho debe estar vigente y como hemos dicho, al cabo de 70 años luego de la muerte del autor, la obra pasa a formar parte del dominio público.

Si se presentara una situación como la descrita, aunque se nos ocurra considerar que, el registro de la marca sonora constituida por las notas musicales que conforman las piezas musicales de Mozart para distinguir cajas musicales para niños, grupos musicales o servicios de producción de obras musicales; constituye una ventaja funcional para el solicitante de la marca, no estaríamos frente a una prohibición de registro. Y es que si bien nuestro ordenamiento no permite el registro de signos que otorguen ventajas funcionales o técnicas, esta prohibición está referida solo a marcas que constituyan formas, lo cual no se presenta en el caso de las marcas sonoras...

Y peor aun, ¿qué pasa si la obra que se pretende registrar como marca no constituye una ventaja funcional? ¿La figura de la Mona Lisa registrada para distinguir prendas de vestir podría impedir a cualquier tercero que haga uso de esta obra para estamparla en sus polos?

Una interesante salida sugerida por otra Piadosa (Viana) considera que si bien los derechos de autor terminan a los 70 años luego de la muerte de su autor, esto solo está referido a los derechos PATRIMONIALES y no a los derechos MORALES, entre ellos el de paternidad (esto es, el ser reconocido como autor de la obra), los que permanecen vigentes incluso luego que la obra haya pasado al dominio público. Así, la prohibición de registro nunca dejaría de ser aplicable pues si alguien distinto al autor o sus descendientes intentara registrar una obra que se encuentra en el dominio público, estaría infringiendo los derechos de autor de un tercero: en particular, el derecho moral -y siempre vigente- de paternidad. Pero la duda me aborda: ¿y si el signo es solicitado a registro indicando quién es el autor de la obra, se infringe el derecho de paternidad?

De todas formas, creo que en estos casos siempre queda la posibilidad de considerar otras figuras jurídicas, como el fraude a la ley, y sobre esa base, denegar el registro de la marca solicitada, puesto que no es coherente que vía el derecho de marcas se puentee la lógica que encierra al dominio público en el ámbito de los derechos de autor.

1 comentarios:

Anónimo dijo...

A ver Lindley, ¿como denegarías el registro de un signo sobre la base del fraude a la ley?

Ash.

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